Ofrecimiento con renuncia a acciones del Consumidor ¿ES VÁLIDO O NULO POR ABUSIVO?

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Ofrecimiento con renuncia a acciones del Consumidor ¿ES VÁLIDO O NULO POR ABUSIVO?

La pregunta tiene mucha más complejidad de lo que parece, pues, en Derecho, pocas veces se puede decir “sí, siempre” o “no, nunca”. Todo es más relativo de lo que parece y en la mayoría de las ocasiones, nos quedamos en un “depende”. Pero pongámonos en situación: imaginemos que una empresa proveedora de servicios turísticos comete un error en una reserva o se produce un incumplimiento en los servicios contratados que, en el momento, provoca una reacción de alternativa (nuevo vuelo, nuevo hotel, etc.) que se propone al viajero y éste acepta. En esos casos, es muy habitual en el sector redactar un documento en el que el consumidor y usuario acepta la alternativa o la solución ofrecida y, con ello, renuncia a reclamar por dicho incidente.

Pues bien, existe profuso debate jurídico sobre si, con la normativa en la mano sobre cláusulas nulas por abusivas, puede o no ofrecerse esa alternativa junto con la aceptación y renuncia a reclamar por parte del consumidor, pues es de sobra conocido que no puede imponérsele bajo ningún concepto una renuncia a derechos o una renuncia a acciones legales futuras.

En ese sentido, ha sido resuelta muy recientemente (año 2020) la controversia al respecto de este tipo de acuerdos con renuncia a acciones y carácter liberatorio de acuerdos entre profesionales y consumidores. Nos referimos, en primer lugar y en el marco internacional europeo, a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, en la que se analiza incluso el contenido de cláusulas ya declaradas nulas genéricamente y susceptibles de serlo en el marco del contrato individual (cláusulas suelo redactadas por los bancos en contratos de adhesión, en ese supuesto) que posteriormente contienen un acuerdo a cambio de renuncia a acciones legales y otras consideraciones.

La respuesta del TJUE a la cuestión controvertida pasa por validar la facultad del consumidor al respecto de la renuncia a hacer valer sus derechos, siempre que se trate de un consentimiento libre e informado. La Sentencia europea también nos hace ver que no es lo mismo renunciar a derechos futuros por incumplimiento, que renunciar a un derecho de acción que ya existe porque ya se está dando solución al incumplimiento con la firma del documento.

Resumidamente, podemos deducir de esa Sentencia que será el Juez de cada país el que tenga la capacidad para analizar si la cláusula de renuncia reúne los requisitos de buena fe, equilibrio y transparencia; lo cual viene a significar lo mismo que exigir que se trate de un contrato en el que las partes han negociado (no valen contratos de adhesión o “tipo”), así como en el que lo redacta (la empresa turística, en nuestro ejemplo) ofrezca compensación o solución razonable en atención al incumplimiento y al perjuicio causado, debiendo en todo caso estar escrito en un lenguaje claro y comprensible para cualquier consumidor medio.

Y hemos de distinguir, también, que otra cosa muy diferente al pacto consensuado con declaración de satisfacción ante la solución dada en el incidente sería, por supuesto, pretender hacer renunciar al consumidor respecto de cualquier futura reclamación que pudiera derivarse respecto de ese nuevo servicio que se ha ofrecido sin coste para él (imaginemos, por ejemplo, que la nueva reserva también contuviese un error).

Ya en España, la importantísima sentencia europea que hemos citado anteriormente se vio reconocida en nuestro país con la reciente Sentencia nº 589/2020, de fecha 11 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación 1532/2018. Esta sentencia entiende que, “partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad.”

Queda claro, por tanto, que las partes son libres para renunciar al gasto y engorro que supone un procedimiento judicial en un momento en el que se realizan ofrecimientos de manera clara y sencilla y éstos son entendidos y aceptados por quien, aun sabiendo quizás que en un pleito por el incidente pudiera sacar más indemnización, decide cerrar el asunto a plena satisfacción con la compensación que le es ofrecida. Y lo mismo podemos decir a la inversa; esto es, en caso de que la agencia, hotel o compañía aérea no sea responsable realmente del incumplimiento y, pese a ello, opte por no incurrir en gastos de defensa y pérdida innecesaria de tiempo, ofreciendo para ello lo que se denomina como un “ofrecimiento comercial” que es aceptado por el viajero a cambio de no reclamar posteriormente por el mismo incidente.

Porque lo que nuestro alto Tribunal dispuso, como requisitos a considerar en este tipo de acuerdos fue que, para que los mismos resulten válidos, se debían respetar las siguientes dos premisas básicas:

  • La existencia de un acuerdo individual con respecto a un servicio concreto, esto es: un acuerdo transaccional negociado.
  • Redacción clara y comprensible para un consumidor medio respecto de acuerdo transaccional, sin dar lugar a interpretaciones o a suposiciones.

Por lo tanto, ni siempre serán nulas estas cláusulas individualmente pactadas, ni tampoco es válido imponer al consumidor una renuncia a acciones por simplemente dar cumplimiento correcto a lo que se había previamente incumplido, de modo que el debate seguirá estando abierto y, lo que sí es seguro es que siempre deberemos analizar caso a caso y supuesto a supuesto, además de contar con un asesoramiento jurídico correcto antes de ponerse a redactar este tipo de documentos.

Fernando de Llano (Abogado T&L)