La actuación del Hotelero en casos de Fuerza Mayor

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La actuación del Hotelero en casos de Fuerza Mayor

Recientemente, y como respuesta a una Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en relación con el proceso de independencia de Cataluña, se han producido una serie de disturbios y movilizaciones en las calles de diversas ciudades españolas que, si bien no afectaban, en principio y directamente, a los distintos actores del sector turístico, la actividad de éstos se ha visto manifiestamente perturbada pues, ya que vivimos en un mundo con las relaciones comerciales totalmente  interconectadas, las acciones de unos afectan al resto.

Así, en primer lugar las distintas consecuencias e incidencias debidas al pronunciamiento del alto Tribunal han ocasionado directamente retrasos y cancelaciones que han afectado, principalmente, a vuelos.

Los actores a los que nos estábamos refiriendo en el primer párrafo han sido, fundamentalmente, dos: las compañías aéreas y, en segundo lugar, los establecimientos hoteleros. Por un lado tenemos a las compañías aéreas que no han podido operar algunos de los vuelos que estaban programados debido a causas como, por ejemplo, los impedimentos sufridos por su tripulación para presentarse en su puesto de trabajo en tiempo y forma y, por otro lado, tenemos a aquellos empresarios hoteleros que se han encontrado con importantes situaciones de “no-show” debido a la imposibilidad de algunos de sus clientes de presentarse en su establecimiento puesto que éstos estaban atrapados en el interior de un aeropuerto o ni siquiera se encontraban en la ciudad de destino en el día en el que debía hacerse el registro de entrada. Estos escenarios de “no-show” han llegado a producir una importante desazón en el empresario hotelero que no sabía cuáles debían ser los correctos pasos a seguir bajo las circunstancias anteriormente descritas.

Si bien es cierto que en situaciones como las que se han enfrentado clientes y hoteleros en estos días la responsabilidad o causa del suceso perjudicial no es atribuible al cliente, que lo único que desea es continuar con su itinerario inicial, no es menos cierto que éstas tampoco son responsabilidad del empresario hotelero que, debido a una circunstancia que le es ajena y habiendo cumplido sus obligaciones contractuales, se pregunta qué es lo que debe hacer con el cobro de ese servicio del que el cliente no va a poder disfrutar a raíz de unos hechos que les son ajenos e inimputables a ambas partes.

La respuesta a la pregunta de cómo sería ajustado a derecho que actuaran los responsables de la toma de decisiones en los establecimientos hoteleros frente a circunstancias como las anteriormente descritas la encontramos, en principio, en el artículo 1.105 del Código Civil pues, aunque sin mencionarla expresamente, se refiere a los casos de fuerza mayor y establece que “nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.

Ahora bien, bajo este redactado podría entenderse que “nadie” puede hacer referencia a cualquiera de las partes obligadas. La respuesta es sí, pero no. En este caso concreto, el precepto del Código Civil, a modo de entender de la que escribe estas líneas, limita una eventual solicitud de una indemnización por daños y perjuicios posiblemente exigible por un incumplimiento contractual y, en este caso, el incumplimiento lo está realizando el cliente al no (poder) presentarse para disfrutar del servicio contratado. Al pago de una indemnización por daños y perjuicios únicamente quedarán sujetos aquellos que, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurrieren en dolo, negligencia o morosidad. No podrá entenderse pues, el redactado del artículo 1.105 del Código Civil en ningún caso, y bajo mi opinión, como una forma de eximir a las partes que han firmado un contrato del cumplimiento de las obligaciones que les son contractual y legalmente exigibles a cada una de ellas.

Así las cosas, análogamente a que es obligación del empresario hotelero el mantener las plazas reservadas a disposición de los clientes, éstos tienen que proceder al cumplimiento de la obligación de pago por la prestación de un servicio aunque no hayan podido disfrutar del mismo. Siempre en función de las condiciones contractuales, el hecho de que los clientes finalmente disfruten o no del servicio reservado es independiente del derecho al cobro del empresario del servicio que hubiere debido prestar en circunstancias en las que no mediara causa de fuerza mayor ya que el artículo 1.091 del Código Civil establece que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos”.  En apoyo de esta tesis podemos aludir a la denominada “Teoría del riesgo”, inferida de los artículos 1.096 y 1.182 en conjunción con el artículo 1.452, por la que un sector mayoritario de nuestra doctrina y jurisprudencia ha interpretado que el daño o provecho que sufra o reciba la cosa serán de cuenta del comprador (viajero), acreedor de la misma, desde que nace la obligación de entrega. De esta forma deberá soportar la pérdida o deterioro cuando se deba al caso fortuito o fuerza mayor, debiendo pagar, en este caso, el precio al vendedor. Ahora bien, de ser un viaje combinado, el responsable, el comprador del alojamiento sería el organizador del paquete, y no el consumidor, todo ello teniendo en cuenta que la aplicación del derecho no es taxativa y se tendrá que atender al caso concreto

En cualquier caso y pese a que el empresario hotelero no tiene que asumir responsabilidad ni gasto alguno por lo anteriormente expuesto, siempre en función de las cláusulas contractuales firmadas entre las partes, por las situaciones acaecidas, recomendamos, desde Tourism & Law Abogados, una cooperación constante, asistencia y colaboración con el cliente.

Inés Aguinaliu (Abogada T&L)

Artículo publicado en la edición de Noviembre del periódico mensual CEHAT